3.1.2 Consentimiento informado previo : plaguicidas
El Consentimiento Informado Previo (CIP) es un convenio firmado por 50 gobiernos en una Conferencia Diplomática celebrada en Rotterdam en septiembre de 1998. El llamado ‘Convenio de Rotterdam’ crea obligaciones jurídicamente vinculantes para que los países apliquen procedimientos de CIP. En un principio, se basó en un código de conducta voluntario, iniciado por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y la FAO. El Convenio entró en vigor el 24 de febrero de 2004 con dos objetivos principales:
- promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos cooperativos entre las Partes en el comercio internacional de ciertas sustancias químicas peligrosas, con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a daños potenciales;
- contribuir al uso ecológicamente racional de estas sustancias químicas peligrosas, facilitando el intercambio de información acerca de sus características, proporcionando un proceso de toma de decisiones nacionales para su importación y exportación, y difundiendo estas decisiones a las Partes.
Ante la presión que sufre la agricultura mundial para aumentar la producción, los países en desarrollo suelen ofrecer un mercado para los plaguicidas más antiguos, baratos y peligrosos. A menudo incluyen compuestos genéricos elaborados por fabricantes en economías en expansión, que buscan mercados menos controlados. Además, en algunos países, los productos genéricos de producción local se promueven activamente en aras del desarrollo industrial, y por venderse a precios competitivos.
Recuadro 1 - Disruptores endocrinos (DE) y plaguicidas altamente peligrosos (PAP): impactos sobre el cacao
La autorización de sustancias puede retirarse en la UE y en otros países en función de varios indicadores, entre ellos la “disrupción endocrina” (DE). La definición actual de la disrupción endocrina en la UE es “aquella sustancia exógena o una mezcla de sustancias que altera la(s) función(es) del sistema endocrino y consecuentemente causa efectos adversos en la salud de un organismo intacto o en su progenie o en sus poblaciones o subpoblaciones”.
El informe de la Dirección de Regulación de Sustancias Químicas (CRD) del Reino Unido sobre el posible impacto de las evaluaciones basadas en el peligro incluía una referencia a la restricción de la CE 1107/2009: “no podrán autorizarse las sustancias que se considere que tienen propiedades de alteración endocrina que puedan ser nocivas para los seres humanos o para organismos no objetivo”. Varios observadores han señalado que no se incluyó ninguna definición durante la adopción de estos reglamentos. Los efectos de los disruptores endocrinos son objeto de controversia entre los científicos y en la UE se ha acordado una definición funcional del término. En 2014 se inició una consulta pública (se animó a participar a todas las partes interesadas) que se resolvió en 2016.
Las definiciones diccionarias de “disrupción” son muy variadas: desde “confusión o desorden” hasta alteración o interrupción de un proceso. Se podría argumentar que, dado que las funciones endocrinas de un animal son mecanismos de señalización y se sabe que están afectadas por una amplia gama de sustancias naturales y sintéticas permitidas, cualquier intento de evaluar la DE sobre la base de un peligro en lugar de un riesgo es insostenible. La eliminación de la exposición de los pequeños agricultores a los PAP (claramente definibles por clase de toxicidad) resultante de los procesos 91/414/CEE y 396/2005/ CE ha sido beneficiosa, pero una mayor reducción de la diversidad de ingredientes activos (IA) podría ser perjudicial para la productividad del cacao (lo que podría tener consecuencias medioambientales, ya que los agricultores necesitarían cultivar más tierra para obtener los mismos rendimientos). Debe hacerse todo lo posible para informar a las autoridades competentes de las posibles consecuencias para la producción y para los ingresos de los agricultores, antes de tomar cualquier decisión sobre el estatus de los “IA estratégicos” (por ejemplo, como en el Apéndice 3A), sin que se hayan identificado alternativas adecuadas.
Mientras que el registro de plaguicidas constituye una decisión nacional soberana, la calificación de sustancias como DE en los países consumidores puede acabar provocando la reducción de los LMR al valor por defecto de 0,01 mg/kg en el cacao y en otros alimentos: una consecuencia descrita en un país africano como “prohibido por el mercado”. Se ha especulado mucho sobre las posibles consecuencias de una mayor retirada de IA tanto para el cacao como para otros alimentos básicos importados, y los planteamientos iniciales han sido similares a los adoptados con el HHP, es decir, identificar las sustancias amenazadas y preguntarse cuáles serían las medidas alternativas de manejo de plagas.
Aquí sugerimos que:
- Para el manejo sostenible de una plaga determinada, se necesitan más de dos modos de acción (MdA), con IA y productos competidores dentro de cada MdA (utilizado aquí en su sentido más amplio para incluir el control biológico de eficacia probada).
- La restricción de los IA a sólo 1-2 MoA podría convertirse en un problema importante para el manejo de las plagas clave del cacao, por lo que los cambios propuestos deben estudiarse de forma detallada. Por ejemplo, retirar todos los insecticidas organofosforados (OP) y la mayoría de los piretroides por sospecha de problemas de DE, junto con los insecticidas piretroides y neonicotinoides (NNI) por toxicidad para las abejas, podría acarrear graves dificultades con los míridos y otras plagas importantes de insectos. Esto puede ser ya un problema para el control de las plagas del almacenamiento (véase el capítulo 8).
- Si se va a prohibir un IA, se necesitarán 2-3 años para eliminar las antiguas existencias de productos que lo contengan. Si la retirada de un IA implica eliminar en su totalidad un MdA, y no hay al menos 2 alternativas, se necesitarán al menos 5 años (probablemente más) para la investigación, el desarrollo y el registro necesarios de sustitutos.
- En resumen: el “principio de precaución” también debería aplicarse a nuestra capacidad para proteger los cultivos.
La sección 7.3 muestra algunas de las nuevas señales de peligro que deben incluirse en las etiquetas de los plaguicidas. En este proceso, se ha añadido una nueva categoría de peligro “Peligro grave para la salud”, lo que significa:
- Puede ser mortal si se ingiere o penetra en las vías respiratorias
- Provoca o puede provocar daños en los órganos
- Puede perjudicar la fertilidad o al feto
- Se sospecha que perjudica la fertilidad o al feto
- Puede causar cáncer o se sospecha que puede causarlo
- Puede causar o se sospecha que causa defectos genéticos
- Puede provocar síntomas de alergia o asma o dificultades respiratorias si se inhala
El CIP es un proceso que identifica y comparte las decisiones gubernamentales de prohibir o restringir severamente el uso de plaguicidas, e incluye la difusión de las decisiones a países importadores en los que la información puede ser difícil de obtener. Además de promover la responsabilidad compartida entre los importadores y exportadores, los países exportadores deben asegurar que sus industrias se ajustan a las decisiones de los países importadores. Los plaguicidas actualmente contemplados por el Convenio PCI incluyen (entre otras sustancias) : 2,4,5-T, aldrina, captafol, clorobencilato, clordano, clordimeformo, DDT, dieldrina, dinoseb, 1,2-dibromoetano (EDB), endosulfán, fluoroacetamida, HCH (lindano), heptacloro, hexaclorobenceno, compuestos de mercurio, y ciertas formulaciones de paratión, metamidofós, monocrotofós, y fosfamidón.
Otros pesticidas se añadirán al Convenio PCI si:
- están prohibidos o severamente restringidos sobre la base de una evaluación científica de riesgo/peligro en dos regiones;
- son “formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas” que causan problemas sanitarios o medioambientales en condiciones de uso habituales en países en desarrollo. Pueden incluirse a raíz de un incidente verificado en un país en desarrollo.